Delitos contra el honor en redes sociales: calumnias e injurias
En un artículo anterior se abordó la dimensión civil de la captación y difusión de grabaciones, imágenes, conversaciones o mensajes, así como su posible calificación como intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ahora se trata de determinar cuándo estas conductas pueden encuadrarse en alguno de los dos tipos delictivos previstos en el Código Penal para la protección del honor: la calumnia y la injuria.
1. Distinción entre ilícito civil e ilícito penal
La captación o difusión de vídeos, audios, conversaciones o mensajes puede constituir una intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la propia imagen y, por tanto, generar responsabilidad. Sin embargo, no toda injerencia ilícita alcanza la gravedad necesaria para constituir delito.
En efecto, no cualquier expresión ofensiva, publicación desafortunada, crítica dura o mensaje desagradable constituye delito. En el ámbito penal se exige un plus de gravedad que la SAP de Cádiz de 15-6-2023 (ECLI:ES:APCE:2023:118) vincula con acierto a una afectación cualificada de la dignidad:
«…considerada la dignidad, como hace el Tribunal Constitucional en su sentencia 133/2018 como el «…fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor…» y exigida la gravedad por el propio tipo penal, no basta para que pueda subsumirse en el mismo la lesión de la autoestima o del respeto social. Se requiere un plus, que puede concretarse en la negación de todo lo que es inherente a la condición humana, tal como la no discriminación, humillación, cosificación o negación de la condición de igual».
Por tanto, la calificación delictiva de los hechos vendrá determinada por el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal. Una conducta puede ser civilmente ilícita, deontológicamente reprochable o administrativamente sancionable y, sin embargo, no constituir delito si no concurre la gravedad exigida por el Código Penal.
2. El concepto penal de honor
Ni la Constitución, ni la Ley Orgánica 1/1982, ni el Código Penal ofrecen una definición cerrada del honor. La STC 14/2003, de 28 de enero, afirma que se trata de “un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas”.
Así, el honor no puede identificarse únicamente con la susceptibilidad subjetiva del ofendido ni tampoco con una idea puramente social o aparente de prestigio. El ATSJ de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, de 08-09-2010 (ECLI:ES:TSJAND:2010:136A), sintetiza la evolución histórica del concepto de honor desde una concepción fáctica hacia una concepción normativa:
«Existiendo unanimidad doctrinal y jurisprudencial en considerar que mediante los delitos de injurias y de calumnia se protege el honor de las personas, surgen no pocas discrepancias respecto de lo que deba entenderse por honor y qué amplitud debe darse al término personas.
El concepto de honor ha evolucionado de forma importante, de modo que el honor entronca concepciones aristocráticas, meritocráticas, del hombre y de la sociedad y «se ha visto sometido en el curso de la historia a un arrollador y saludable proceso de socialización, de democratización». Así, es fácil observar el paso de un concepto fáctico de honor a una concepción normativa del honor.
El concepto fáctico de honor hace referencia al aspecto externo, es decir, a la representación que la persona refleja hacia el exterior y, por consiguiente, la representación que los demás tienen de las distintas cualidades de dicha persona.
Está constituido por la reputación y la fama que la persona tenga en la sociedad. En este sentido puede hablarse, incluso, de un honor aparente. Por el contrario, el concepto normativo de honor se concentra en el aspecto interior, es decir, en la dignidad de la persona; en el respeto que toda persona merece por el hecho de serlo. De ahí que tome en cuenta la honra realmente merecida y no la meramente aparente.
En la actualidad, sin embargo, se viene manejando un concepto normativo -fáctico de honor, pues, aun partiendo del concepto normativo , se toman en consideración también los aspectos exteriores, como la fama o la reputación.
Ahora bien, la medida de la lesión no se encuentra únicamente determinada por la dignidad de la persona, sino que también toma en consideración el prestigio social, pero no en un sentido estrictamente fáctico, sino que de lo que se trata es de garantizar el respeto a la dignidad en el contacto social, pues, la determinación de la medida de la lesión sólo es posible en el marco de los contactos sociales en los que se pretende el respeto por la dignidad personal. Por ello, se ha llegado a afirmar que el honor tiene un condicionamiento social, habiendo concluido el Tribunal Constitucional que el contenido del derecho al honor que la Constitución garantiza como derecho fundamental en su artículo 18, apartado 1, es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión.
Así pues, el honor ha de referirse a la dignidad de la persona por el hecho de serlo, lo que implica un reconocimiento a todas las personas del derecho al honor y una igualdad entre todos ellos. El problema será encontrar la razón por la que se establecen diferencias en las respuestas a los ataques al honor, ya que» si bien la dignidad es única e igual para todos, las diferentes posiciones y situaciones de los individuos comportan que el respeto a esa dignidad y los ataques a la misma requieran una determinación circunstancial…». En definitiva, lo que puede resultar lesivo para la dignidad de un particular puede no serlo para una personalidad pública».
La consecuencia práctica de esta concepción es importante: aunque la dignidad es igual para todos, los ataques al honor requieren una valoración circunstancial. Lo que puede resultar lesivo para la dignidad de un particular puede no tener la misma intensidad cuando se dirige contra una personalidad pública o contra quien interviene en un debate de relevancia general.
3. El delito de calumnia
A) Concepto
El artículo 205 del Código Penal define la calumnia como “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”, y el artículo 206 las castiga “con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses”.
B) Requisitos del delito
Los requisitos de este tipo delictivo se describen en la STS de 23-6-2022, que, reproduciendo el ATS de 9-9-2009, afirma lo siguiente:
«…en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala, “no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente”, añadiendo, “lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor”. Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad».
Por tanto, para que exista calumnia no basta con difundir un comentario negativo, una sospecha o una crítica. Es necesario atribuir a una persona concreta e identificable la comisión de hechos específicos que presenten caracteres delictivos, y hacerlo sabiendo que son falsos o actuando con grave desprecio hacia la verdad.
La STS de 25-4-2018 intenta aclarar esta descripción típica:
«Por tanto, no es calumnia, en principio, llamar a otra persona «estafador» o «ladrón», si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un «violador» (STEDH de 7 de noviembre de 2017, asunto Egill Einarsson v. Islandia). Pero otras expresiones como «ladrón» o «corrupto» o «defraudador» no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del art. 205 CP. Dependerá del contexto: «El político X es un ladrón» no significa que use fuerza en las cosas o violencia en las personas para arrebatar dinero; «la empresa Y estafa a su clientela» no significa, si no hay aclaraciones adicionales, que esté realizando la conducta descrita en el art. 248 CP».
C) Calumnia en grabaciones, mensajes y redes sociales
En el contexto de móviles, redes sociales y mensajería instantánea, la calumnia puede cometerse cuando se difunde un vídeo, un audio, una captura de pantalla o un mensaje en los que se afirme que una persona concreta e identificable ha cometido un delito, sin que sea necesaria una calificación jurídica expresa.
La SAP de Valladolid de 13-12-2023 (ECLI:ES:APVA:2023:2307) confirmó la condena por calumnias con publicidad a quien difundió en un grupo de WhatsApp un audio atribuyendo falsamente a una trabajadora de una mancomunidad haberse apropiado de dinero y haber robado documentación. La Audiencia consideró que el envío por WhatsApp tenía publicidad porque el autor pierde el control sobre los sucesivos reenvíos del mensaje:
“No hay ámbito de privacidad ni grupo reducido cuando un mensaje se remite por WhatsApp ya que el remitente, desde que lo envía, pierde el control de su contenido y difusión”.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de San Sebastián de 20-4-2023 (ECLI:ES:JP:2023:8) condenó por delitos continuados de calumnias e injurias graves con publicidad a quien, mediante cuentas de Twitter, publicó numerosos mensajes contra magistrados, funcionarios de Hacienda, responsables políticos, periodistas y otros profesionales, vinculándolos con tramas de corrupción, pederastia y encubrimiento judicial. En algunos mensajes se les calificaba como “corruptos”, se les atribuía pertenecer a una “trama de corrupción judicial” o se les relacionaba con delitos especialmente graves, acompañando incluso fotografías de los afectados. La resolución apreció que no se trataba de una crítica pública, sino de una campaña reiterada de descrédito personal y profesional difundida en una red social.
La SAP de Baleares de 19-9-2022 (ECLI:ES:APIB:2022:2260) confirmó la condena por calumnias con publicidad a quien, tras grabar con su móvil una intervención policial en una vivienda durante el estado de alarma, compartió el vídeo en un grupo de WhatsApp y después concedió entrevistas en YouTube, televisión y prensa digital afirmando reiteradamente que los agentes habían entrado en el domicilio sin autorización y, por tanto, habían cometido un delito. La Audiencia Provincial consideró acreditado que el acusado conocía que el morador había autorizado la entrada, por lo que atribuyó falsamente a los policías una conducta delictiva, con grave menoscabo de su dignidad profesional ante la opinión pública.
La SAP de Granada de 17-6-2021 (ECLI:ES:APGR:2021:2394) confirmó la condena por calumnias con publicidad a dos personas que difundieron en WhatsApp y Twitter mensajes identificando con nombre, apodo y fotografía a un hombre como autor de una supuesta violación ocurrida en Granada. La Audiencia destacó que no basta con alegar que se creyó una información recibida: quien atribuye públicamente a otro un delito tan grave sin comprobar mínimamente su veracidad actúa, al menos, con temerario desprecio hacia la verdad.
4. El delito de injuria
A) Concepto
La injuria se define en el artículo 208 del CP como “la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”, y el artículo 209 sanciona las hechas con publicidad con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
B) Requisitos del delito
El delito de injuria exige la concurrencia de tres elementos:
1.º Elemento objetivo: actos o expresiones con suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama, esto es, la reputación que una persona tiene ante los demás, o atentando contra su propia estimación, o sea el juicio que una persona tiene de su propia valía.
2.º Elemento subjetivo o animus iniuriandi: consiste en la voluntad de ofender, desacreditar, humillar, menospreciar o atacar la dignidad ajena. Este ánimo puede presumirse cuando las frases empleadas son objetivamente difamatorias. La STS de 24-9-2014 precisa que “determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos”.
3.º Elemento circunstancial: permite valorar los factores personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, personas implicadas y relevancia pública, que contribuyan, de un parte, a esclarecer la intención del autor y, de otra, a determinar la magnitud de la ofensa a fin de graduar sus efectos punitivos..
Con relación a este elemento circunstancial, la STS de 18-7-2024 resalta la importancia de su valoración:
«…nuestra jurisprudencia ha resaltado que en este delito juega un papel relevante el tiempo, lugar, el estado social y cultural, la edad, el estado civil y, en suma, el conglomerado o contexto en que se desenvuelve la vida de ofensores y ofendidos, sin que ello suponga discriminación alguna, de tal modo que lo que en un ámbito determinado puede ser ofensivo o injurioso, en otro más o menos elevado puede no serlo. Como decíamos en nuestra Sentencia 136/1990, de 19 de julio, la intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental (art. 20 de la Constitución Española), aún constreñido por el respeto a otros derechos, particularmente al derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y a la protección de la juventud o de la infancia (art. 20.4 de la Constitución Española”.
C) La exigencia de gravedad y las injurias leves
El artículo 208 CP dispone que solo serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173.4 CP.
Esta exigencia es esencial. El Derecho penal no sanciona cualquier falta de educación, crítica grosera o comentario ofensivo. Muchas expresiones desagradables, desconsideradas o incluso civilmente reprochables pueden no alcanzar la gravedad necesaria para constituir delito.
El ATS de 17-4-2026 aclara que “estaremos ante una acción injuriosa penalmente relevante cuando la afectación de la fama o de la propia estima comprometa gravemente la dignidad del destinatario hasta el punto de negarle o presentarle ante los demás desprovisto de la condición de igual y titular de derechos inherentes a su condición de ser humano, provocando humillación, grave menosprecio o fuerte descrédito. Si no se alcanza dicho nivel intensificado de gravedad, la vía de protección por la lesión producida será la contemplada en la legislación civil”.
Con carácter general, las injurias leves no son perseguibles penalmente entre particulares. No obstante, el artículo 173.4 CP castiga la injuria o vejación injusta de carácter leve cuando la persona ofendida sea alguna de las siguientes personas: cónyuge o excónyuge, pareja o expareja aun sin convivencia, descendientes, ascendientes y hermanos propios o del cónyuge o conviviente, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el autor o se hallen sujetos a potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda, a personas integradas en el núcleo de convivencia familiar y a personas especialmente vulnerables sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. En estos supuestos, la persecución exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
La SAP de Guadalajara de 24-3-2026 (ECLI:ES:APGU:2026:122) precisa el concepto de gravedad:
«La gravedad la enmarca el Texto punitivo en varios parámetros («solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves») que la doctrina legal de forma uniforme vino entendiendo desde años atrás (vid. entre otras las SSTS de 28 de marzo de 1995 y 21 de mayo de 1996) como criterios cumulativos y no aislados, es decir, que todos ellos sean concurrentes. La naturaleza parece atender a la literalidad de las expresiones, los efectos se corresponderían a la trascendencia efectiva de aquellas y las circunstancias acaso sería el más indeterminado o el más difuso pues cabría integrar las estrictamente personales (estado de ánimo, relación, edad, formación,…) hasta las objetivas (lugar, tiempo,…).
La sentencia 163/2018, de 11 de diciembre, de la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1ª con sede en Ibiza, recurso 159/2018: «La doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre las injurias leves y las graves es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, etc., siendo claro, en el presente caso, a partir de la lectura de la denuncia que los hechos no revestían esta gravedad y por tanto no había indicios de delito que pudieran justificar la incoación de unas diligencias previas.» Y sentencia 128/2018, de 17 de diciembre, de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, recurso 140/2018 -en idénticos términos sentencia 553/2018, de 25 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, recurso 1021/2018: «Cuando nos enfrentamos a algo tan circunstancial y por tanto tan apreciable a través de la prueba personal directa, como es la intencionalidad de quien vierte determinadas expresiones, siendo así que, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete de enero de dos mil uno),la diferencia entre la antigua falta de injurias leves y el delito de injurias graves, ha de valorarse en función del contexto, de la situación, del ánimo de las personas enfrentadas y para tal valoración nada más preciso que la apreciación directa de la prueba personal efectuada por el juzgador de primera instancia… Lo verdaderamente grave en el comportamiento denunciado es la difusión de los adjetivos dirigidos contra el honor del querellante, y esa difusión no aparece informada».
Esta Sentencia absolvió al acusado que se encontraba en la estación de autobuses de Guadalajara, cuando se dirigió a las dos denunciantes, que se encontraban en un banco de la estación, y les pidió un cigarro. Al no acceder a dárselo, les preguntó si eran pareja y les dijo «¿os gusta chupar coños?, putas, guarras, perras, sois una aberración; menos mal que no podéis tener hijos, así podéis extinguiros”. La Sala señala que “Para poder valorar la impresión que crearon en las testigos esas palabras, indicar que una de las ellas no las recuerdas y la otra niega que tuvieran un contexto sexual. Las expresiones de baja intensidad se habrían vertido durante un encuentro casual entre las partes, valorando las circunstancias antes expuestas no podemos entender que tengan el concepto jurídico de «graves», sino que, si bien denotan una falta de educación, las mismas serían atípicas”.
El caso es útil para recordar que la vulgaridad o la falta de educación no bastan, por sí solas, para activar la respuesta penal.
D) Injurias consistentes en imputación de hechos
El artículo 208 CP dispone que “las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
Por tanto, no toda imputación de hechos ofensivos constituye injuria penal. Será necesario que los hechos sean objetivamente graves, que lesionen intensamente la dignidad del afectado y que se atribuyan falsamente o con desprecio grave hacia la verdad. Así, la SAP de Murcia de 18-6-2024 (ECLI:ES:APMU:2024:1590) considera que la expresión “maltratadora de niños”, vertida reiteradamente en Facebook, constituye un delito de injurias graves con publicidad.
E) Verdad de las imputaciones frente a funcionarios públicos (exceptio veritatis)
El artículo 210 CP permite que el acusado de injuria quede exento de responsabilidad si prueba la verdad de las imputaciones cuando estas se dirigen contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas. Ello refuerza la protección de la crítica fundada sobre actuaciones públicas, pero no ampara el insulto gratuito ni la atribución infundada de hechos falsos o delictivos.
La exceptio veritatis opera como una causa de justificación que excluye la pena cuando el hecho imputado sea cierto, por lo que recae la prueba de su veracidad sobre el autor de las expresiones potencialmente ofensivas dirigidas contra el funcionario publico.
F) Injurias en grabaciones, mensajes y redes sociales
En el contexto de móviles y redes sociales, puede existir injuria si se publica un vídeo, un audio o un mensaje sobre una persona con expresiones que no se limitan a criticar su conducta, sino que añaden insultos, burlas denigrantes o expresiones que atacan directamente su dignidad personal, su condición moral o su consideración social.
No toda expresión dura o desagradable será delito. Comentarios como “me atendieron fatal”, “fue una actuación lamentable”, “el trato fue inaceptable” o “deberían abrir una investigación” pueden formar parte de una crítica severa, especialmente si se refieren a una actuación profesional o pública. Otra cosa distinta es añadir insultos gravemente degradantes o afirmaciones falsas dirigidas a destruir la reputación personal del afectado.
La SAP de Cádiz de 15-6-2023 (ECLI:ES:APCE:2023:118) confirmó la condena por injurias con publicidad a una usuaria que, insatisfecha con una intervención quirúrgica, publicó en un grupo de Facebook comentarios contra una ginecóloga. En la publicación afirmaba que la doctora había “destrozado” a varias pacientes, que había dejado secuelas graves tras distintas intervenciones y reclamaba públicamente que la cesaran y la apartaran del ejercicio profesional. La Audiencia consideró que las expresiones no se limitaban a denunciar una posible mala praxis médica, sino que constituían una imputación gravemente deshonrosa, difundida en una red social y dirigida a menoscabar la consideración profesional y pública de la facultativa.
La SAP de Barcelona de 8-3-2021 (ECLI:ES:APB:2021:4685) confirmó la condena por injurias graves con publicidad a quien difundió en Facebook mensajes acusando a un árbitro y coordinador de comedores escolares de fotografiar a menores en vestuarios y duchas, animando además a otros usuarios a compartir la publicación. Aunque fue absuelto del delito de calumnias, la Audiencia consideró que las publicaciones lesionaban gravemente su honor, al atribuirle conductas especialmente repulsivas socialmente y próximas a actividades relacionadas con la pornografía infantil, sin haber comprobado mínimamente su veracidad.
La STS del Pleno de la Sala Penal de 25-6-2020 confirmó la condena por injurias graves con publicidad a quien, tras ser despedido, publicó en varias páginas de anuncios sexuales el nombre y teléfono de su antigua encargada, simulando que ella ofrecía contactos sexuales. La víctima recibió llamadas de desconocidos solicitando relaciones sexuales. El Tribunal Supremo consideró que no era una simple molestia, sino una conducta objetivamente humillante, dirigida a degradar su dignidad y autoestima, y agravada por el uso de medios de difusión pública.
Finalmente, la SAP de Badajoz de 9-10-2019 (ECLI:ES:APBA:2019:1175) condenó por injurias graves, aunque sin publicidad, a quien remitió varios mensajes de WhatsApp al número de la Policía Local de Guareña con expresiones ofensivas contra sus agentes. La Audiencia consideró que las expresiones eran gravemente ofensivas y concernían al ejercicio del cargo policial, pero descartó la publicidad porque no se difundieron a un número indeterminado de personas, sino a destinatarios concretos.
Por el contrario, la SAP de Cantabria de 13-10-2025 (ECLI:ES:APS:2025:1908) absolvió a una usuaria que había publicado en Facebook expresiones como “ladrones”, “sinvergüenzas”, “vagos”, “manipuladores”, “mentirosos”, “lobos ladrones pastores” o “roban el dinero a los congregantes”, dirigidas contra miembros de una iglesia evangélica con los que mantenía un conflicto. La Audiencia Provincial consideró que se trataba de expresiones genéricas, vertidas en un contexto de enfrentamiento personal y religioso, sin imputación concreta de hechos delictivos y sin la gravedad necesaria para integrar un delito de injurias graves, sin perjuicio de una eventual protección civil del honor.
5. Cuestiones comunes a la calumnia y a la injuria
A) Régimen de persecución
La calumnia y la injuria se persiguen, como regla general, mediante querella de la persona ofendida o de su representante legal. No obstante, cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la autoridad sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, podrá procederse de oficio, conforme al artículo 215.1 CP.
Además, cuando las calumnias o injurias se viertan en juicio, será necesaria licencia del juez o tribunal que conozca o haya conocido del proceso, conforme al artículo 215.2 CP. Finalmente, el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal, de acuerdo con el artículo 215.3 CP.
B) Publicidad y difusión digital
La publicidad de la injuria y la calumnia agrava su penalidad. El artículo 211 CP dispone que “se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante”.
Esta previsión resulta especialmente relevante en el entorno digital. La difusión a través de redes sociales abiertas, páginas web, plataformas digitales, canales públicos o grupos de amplia difusión puede considerarse realizada con publicidad. Ahora bien, no toda comunicación digital implica automáticamente publicidad penal: habrá que atender al número de destinatarios, al carácter abierto o cerrado del canal, a la posibilidad real de reenvío y a la pérdida de control sobre la difusión.
La STS de 18-1-2017 advierte que:
«…la extensión actual de las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o mensajes que, en otro momento, podían haber limitado sus perniciosos efectos a un reducido y seleccionado grupo de destinatarios. Quien hoy incita a la violencia en una red social sabe que su mensaje se incorpora a las redes telemáticas con vocación de perpetuidad. Además, carece de control sobre su zigzagueante difusión, pues desde que ese mensaje llega a manos de su destinatario éste puede multiplicar su impacto mediante sucesivos y renovados actos de transmisión. (…) Este dato, ligado al inevitable recorrido transnacional de esos mensajes, ha de ser tenido en cuenta en el momento de ponderar el impacto de los enunciados y mensajes que han de ser sometidos a valoración jurídico-penal».
C) Crítica profesional, crítica pública y derecho al honor
Por último, debe tenerse en cuenta la especial incidencia de estos delitos cuando las expresiones se refieren al desempeño de cargos o funciones públicas o a la actuación laboral o profesional.
La crítica a funcionarios, empleados o cargos públicos que intervienen en asuntos de relevancia pública goza de un margen reforzado cuando se refiere a hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones y existe interés general. Los límites de la crítica se amplían cuando la información se refiere a ciudadanos que ejercen cargos públicos o intervienen en asuntos de relevancia pública, siempre que las opiniones o la información tengan interés general (STC 107/1988). Pero ese margen no autoriza insultos graves, descalificaciones personales innecesarias ni imputaciones falsas.
Por otro lado, respecto de la crítica al desempeño laboral o profesional, la STC 151/2004 recuerda que la actividad profesional posee una faceta externa susceptible de crítica y evaluación ajenas. Ahora bien, la protección del artículo 18.1 CE alcanza a aquellas críticas que, aunque formalmente dirigidas a la actividad profesional, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en la consideración y dignidad individuales, especialmente cuando ponen en duda la probidad o la ética en el desempeño de esa actividad.
Desde esta perspectiva, no es lo mismo publicar un vídeo afirmando que un profesional ha actuado de forma incorrecta, negligente o poco diligente, que difundirlo diciendo que es un delincuente, que ha cometido un delito concreto o que es una persona indigna, corrupta o carente de ética sin base objetiva suficiente.
En los primeros casos puede existir una crítica dura, incluso injusta, pero amparada por la libertad de expresión o de crítica. En los segundos puede haber una imputación delictiva o una descalificación personal grave susceptible de persecución penal.
Así, la SAP de Madrid de 24-1-2025 (ECLI:ES:APM:2025:695) apreció injurias graves en un supuesto en el que un ciudadano, en el contexto de una consulta ante la Administración, dirigió a una funcionaria expresiones como “vaga”, “estúpida”, “imbécil” o “mal follada”, además de otras de carácter sexista y humillante. La Audiencia consideró que no se trataba de una crítica a la actuación administrativa, sino de expresiones vejatorias dirigidas a menoscabar la dignidad de la funcionaria en el ejercicio de sus funciones.