Móviles, grabaciones y mensajes: la dimensión civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen

El artículo 18 de la Constitución Española “garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (apartado 1), y ordena que la ley limite “el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” (apartado 4).

La generalización del uso del teléfono móvil y de las herramientas digitales ha multiplicado los conflictos relacionados con la captación de imágenes y conversaciones que afectan a estos derechos. Hoy es habitual que se graben discusiones entre particulares, actuaciones policiales, conversaciones en oficinas públicas, consultas médicas, reuniones de vecinos o incidentes en la vía pública, así como que se reenvíen audios, se publiquen capturas de pantalla de conversaciones privadas o se difundan mensajes de WhatsApp, Telegram, SMS o correos electrónicos.

La licitud o ilicitud de esta conducta, cuando no existe el consentimiento del afectado, dependerá de diversas circunstancias: el contexto, la finalidad, el lugar en que se capta la imagen, la aparición de terceros afectados, la existencia de datos especialmente protegidos y, sobre todo, del uso posterior que se haga de la grabación.

Además, debe distinguirse entre captar y difundir. Captar es tomar una fotografía o grabar un vídeo o un audio, y, en sentido amplio, conservar o extraer una captura de pantalla de una conversación o mensaje privado. Difundir es publicarlo, reenviarlo, subirlo a redes sociales, incorporarlo a una página web o ponerlo a disposición de terceros. Una grabación puede ser lícita como medio de prueba y, sin embargo, resultar ilícita si se publica en internet.

La cuestión puede analizarse desde los planos civil, penal y de protección de datos. En este artículo examinaremos la dimensión civil de estas conductas.

1. Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ampara estos derechos frente a todo género de intromisiones ilegítimas.

El derecho al honor se ha definido doctrinalmente como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás (aspecto externo) y en el sentimiento de la propia persona (aspecto interno), que protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito (STS 11-10-2017).

Por su parte, el derecho a la intimidad también deriva, como otros derechos y libertades fundamentales, del reconocimiento de la dignidad de la persona, y consiste en esencia en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ámbito propio y reservado de la vida privada e íntima de la persona y de la familia (STS de 4-11-2015).

Y el derecho a la propia imagen “garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos , como son la imagen física , la voz o el nombre , cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona” (STC 117/1994, de 25 de abril).

No debe olvidarse que los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen “son tres derechos fundamentales distintos, autónomos e independientes, que no pueden ser mezclados ni confundidos, pues se trata de derechos que tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, así como espacios de protección diferentes”; por lo que “la lesión de uno de ellos no conlleva la de los demás, sin perjuicio de que en determinados casos los mismos hechos puedan suponer una intromisión ilegítima en cualquiera de los dos o incluso de los tres derechos, provocando la vulneración de más de uno de ellos, lo que hace necesario en los diferentes supuestos, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos (honor, intimidad personal y propia imagen) considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuáles los límites que les afectan e interesan al caso” (STS de 16-11-2022).

Esta precisión es importante porque la grabación y/o reproducción de un audio o un video puede constituir una intromisión ilegítima para uno o más de estos derechos y no constituir una injerencia ilícita en otro u otros derechos.

2. Las intromisiones ilegítimas en la Ley Orgánica 1/1982

El artículo 7 de este texto legal relaciona los supuestos que tienen la consideración de intromisiones ilegítimas, permitiéndonos distinguir, a efectos prácticos, entre dos grupos de conductas: las que implican captación o conocimiento de aspectos pertenecientes a la esfera personal; y las que consisten en reproducir, divulgar o publicar imágenes, voces, datos o manifestaciones privadas:

2.1. Supuestos ilegítimos de captación o conocimiento

En primer lugar, tienen la consideración de intromisiones ilegítimas aquellas conductas dirigidas a captar, conocer, grabar o registrar aspectos de la vida íntima o privada de las personas mediante instrumentos técnicos.

Dentro de este grupo se incluyen:

a) El empleo de aparatos de escucha, filmación, dispositivos ópticos o medios similares para registrar la vida íntima de una persona.

b) La utilización de esos medios para conocer manifestaciones privadas o comunicaciones no destinadas a quien realiza la captación.

c) La captación de la imagen de una persona mediante fotografía, vídeo, filmación o cualquier otro procedimiento, especialmente cuando se produce en lugares o momentos de su vida privada.

En estos casos, la intromisión se produce ya por el hecho de acceder, captar o registrar una esfera reservada de la persona, aunque todavía no se haya difundido públicamente el contenido obtenido.

2.2. Supuestos ilegítimos de reproducción, divulgación, revelación o publicación

En el segundo grupo se sitúan las conductas consistentes en reproducir, revelar, divulgar o publicar contenidos que afectan a la vida privada, la imagen, la voz, el honor o la reputación de una persona. Aquí se incluyen:

a) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia cuando afecten a su reputación o buen nombre.

b) La revelación o publicación del contenido de cartas, memorias, escritos personales, mensajes privados, capturas de pantalla, correos electrónicos u otros documentos o comunicaciones de carácter íntimo o reservado.

c) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

d) La reproducción o publicación de la imagen de una persona mediante fotografía, vídeo, filmación o cualquier otro procedimiento, salvo los casos legalmente permitidos.

e) La utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga sin autorización suficiente.

f) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En estos casos, la intromisión no se agota en la obtención inicial de la información, imagen, voz o manifestación, sino que se produce o se agrava por su comunicación a terceros, su publicación, su explotación o su utilización lesiva.

3. Límites y excepciones

No toda captación o difusión constituye necesariamente una intromisión ilegítima. El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 recuerda que la protección civil de estos derechos queda delimitada por la ley y por los usos sociales, y que no existe intromisión ilegítima cuando media autorización legal o consentimiento del titular.

3.1. Consentimiento del titular

La captación o difusión será lícita cuando exista consentimiento válido. Ahora bien, ese consentimiento debe interpretarse de forma estricta. Autorizar una foto o una grabación no equivale automáticamente a consentir cualquier uso posterior ni a permitir su publicación en un contexto distinto o con una finalidad diferente.

La STC 27/2020, de 24 de febrero, afirma que “el consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad. El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada”.

3.2. Imagen accesoria

El artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982 establece que no se reputará intromisión ilegítima en el derecho a la imagen «la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria«.

Así, puede ser lícita la captación o difusión cuando la persona aparezca de manera accesoria en un acontecimiento público. No es lo mismo una imagen general de una calle, de una manifestación, de una procesión, de una carrera popular o de un acto institucional que una grabación dirigida a identificar, señalar o ridiculizar a una persona concreta.

El carácter accesorio de una imagen está relacionado con la naturaleza del acto, la reconocibilidad de los sujetos que aparezcan, la mayor o menor proporción que ocupen en las imágenes, la relevancia pública de la persona o el hecho de ocupar una profesión de notoriedad o de proyección pública, o la relación directa entre la imagen publicada y el contenido de la información que la acompaña, entre otras circunstancias. Por tanto, no existirá intromisión  si la imagen ha sido captada de manera accidental o secundaria en relación con la información gráfica en que se inserta (STS de 22/02/2007).

3.3. Interés público, libertad de información y libertad de expresión

La captación o difusión de una imagen, vídeo o audio también puede estar justificada cuando concurre un interés público relevante. Así, tendrán preeminencia las libertades de expresión e información frente al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen si concurren dos presupuestos:

  • Interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por ambas cosas.

El interés público no debe confundirse con la simple curiosidad, el morbo o la denuncia indiscriminada, y “desde la perspectiva subjetiva, basta recordar que la «proyección pública» se reconoce a las personas por razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias”.

  • Necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones. Se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia.

Aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada.

3.4. Prueba y defensa de derechos

Puede estar justificada la grabación cuando su finalidad sea acreditar unos hechos o defender un derecho. Es el caso de quien graba una conversación en la que participa para probar amenazas, insultos, coacciones, incumplimientos o una actuación irregular. En esos casos, la grabación puede ser legítima si se utiliza de forma proporcionada y por los cauces adecuados.

La SAP de Almería de 27-7-2021 (ECLI: ES:APAL:2021:1247) afirma que “Las grabaciones efectuadas por uno de los interlocutores de conversaciones propias son válidas y pueden ser aportadas al proceso, como prueba privada, si tienen relación con el mismo. Están sujetas al principio de libre apreciación que rige en la mayoría de las materias de Derecho de Familia (art. 752 LEC). No son válidas y deben ser inadmitidas de oficio las grabaciones efectuadas por una de las partes a conversaciones de la otra con terceros sin su conocimiento ni consentimiento, en las que no sea interlocutor quien las graba o aporta al proceso”.

Asimismo, la SAP de Las Palmas de 28-11-2024 (ECLI: ES:APGC:2024:3234) rechazó la existencia de intromisión ilegítima en un supuesto en que unos vecinos grabaron desde su propio domicilio una discusión que se percibía de forma natural, sin utilizar mecanismos especiales de escucha, y remitieron la grabación a la Guardia Civil ante la posible existencia de un delito.

Pero debe insistirse en una idea clave: que una grabación pueda ser válida como prueba no significa que pueda difundirse libremente. Aportarla a un juzgado, a una Administración o a la Policía no equivale a publicarla en redes sociales o reenviarla en grupos de mensajería.

4. Empleados públicos

La condición de empleado público no priva la persona de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Es cierto que, cuando actúa en el ejercicio de sus funciones, existe un mayor margen para documentar su actuación y para someterla a control, crítica o fiscalización. Sin embargo, ese margen no autoriza cualquier grabación ni mucho menos cualquier difusión.

Nuestra doctrina jurisprudencial “considera vulneradoras del derecho al honor de los funcionarios las imputaciones inveraces de hechos objetivamente graves, ya sea identificando al funcionario por su nombre y apellidos, ya haciéndolo mediante datos que permitan su fácil identificación” (STS 15-10-2014 -ECLI: ES:TS:2014:3906).

En consecuencia, puede estar justificado grabar una actuación administrativa, sanitaria, policial o de atención al público cuando la finalidad sea acreditar lo ocurrido, formular una queja o ejercer el derecho de defensa. En cambio, puede ser ilícito difundir esa grabación si se utiliza para ridiculizar al empleado público, desacreditarlo personalmente, exponer datos innecesarios o promover un hostigamiento público.

Lo mismo cabe decir de los mensajes, audios o comunicaciones mantenidas con empleados públicos. Que el interlocutor sea funcionario, sanitario, policía, docente o personal de atención al público no autoriza sin más la publicación de sus mensajes, audios o conversaciones. Podrá estar justificado conservarlos o aportarlos como prueba si documentan una actuación administrativa o profesional relevante, pero su difusión pública deberá superar un juicio estricto de necesidad y proporcionalidad.

5. Responsabilidad civil y consecuencias

El alcance y extensión de la responsabilidad civil derivada de una intromisión en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen se regulan en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior.

En el caso de grabaciones, fotografías, vídeos o audios difundidos indebidamente, se producirá la retirada del contenido publicado, la eliminación de publicaciones en redes sociales, páginas web o grupos de mensajería, la prohibición de nuevas difusiones del mismo material y la adopción de medidas destinadas a evitar que la intromisión continúe produciendo efectos.

En los supuestos de vulneración del derecho al honor, este restablecimiento comportará necesariamente la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. Sin embargo, cuando se trate de vulneraciones de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, la publicación solo procederá si lo ha solicitado el demandante y se ha acreditado la necesidad y proporcionalidad de la medida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores

En el caso específico de grabaciones por medio del teléfono móvil, podrían contemplarse como medidas preventivas para proteger los derechos de la persona afectada la prohibición de grabar sin su consentimiento expreso o entregar previamente el móvil en situaciones especialmente sensibles (consultas médicas, centros sanitarios, servicios sociales u oficinas públicas con presencia de terceros).

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

Esta indemnización comprende tanto los perjuicios patrimoniales que puedan acreditarse como el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

El perjudicado podría reclamar las ganancias conseguidas por el sujeto infractor como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales (rendimientos obtenidos por las visualizaciones de la grabación, precio pagado por la grabación, beneficios de la publicidad).